AADI-CAPIF E.R. Es un ente recaudador que surge de la unión de dos Entidades, la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) y la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fono Videogramas.
Estas dos entidades se encontraban por decretos 1670 y 1671 autorizadas desde 1974 para la percepción y administración de los aranceles establecidos y faculta a las dos entidades a crear una Asociación
En 1975 las entidades mencionadas se reúnen conformando el Ente Recaudador a que se hace referencia.
Los derechos a la tasa impuesta surgen del Decreto 41.233, que reglamenta la Ley de Propiedad Intelectual 11.723. Este Decreto en su artÃculo 36 establece:
"A los efectos del artÃculo 36 de la Ley 11.723, se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe, cualquiera que fueren los fines de la misma, en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y aún dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior."
Esta definición absolutamente injusta obliga a tributar por la simple existencia de una radio emitiendo música en una verdulerÃa, mercerÃa o tienda de barrio, aunque, como por lo general ocurre, se encuentre en la trastienda y con el sólo propósito de servir como entretenimiento a su propietario. Incluso se considera la factibilidad de aplicarlo a taxis y remises. Es a todas luces evidente que en estos casos no existe la menor intención de servirse de la música para atraer clientela o promover ventas y mucho menos el objetivo de difundir música. Ello enervarÃa la obligación de tributar.
Mas discutible aún, es esta gabela cuando analizamos la arbitraria disparidad en las tasas mÃnimas mensuales que imponen la Resolución 100/89 de la SecretarÃa de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación.
De su análisis señalamos como mas destacable el siguiente tarifario mensual:
1. Cualquier establecimiento comercial o industrial que no se encuentre expresamente comprendido en otros rubros del mencionado decreto, pagará la tasa mÃnima de $ 54,82 (Punto 09 del tarifario) .
2. Mientras que, la existencia de televisores públicos en confiterÃas, hoteles, cafés, y comercios en general, destinados a la recreación del público, tiene una tarifa de $ 16,45 (Punto 40 del tarifario).
3. El funcionamiento de radiorreceptores en lugares públicos sin derecho a baile, que bien puede ser un comercio, el gravamen impuesto es del 1% de su ingreso bruto (Punto 46 del tarifario)
4. En las casas de ventas de discos, televisores, radios y similares la tarifa mÃnima es de $ 16,45 (Punto 50 del tarifario).
5. En GalerÃas Comerciales, Centros de Compras, Shoppings justifys, Drugstores y similares, que difundan música grabada para recreo de su clientela, trasmitida a través de parlantes, tanto en los sectores de tránsito como en los locales de venta al público, la tarifa mÃnima es de $ 65.79 por local (Punto 56 del tarifario). En este caso el legislador aplica el buen criterio de establecer que la música debe ser trasmitida para recreo de la clientela, cosa que no ocurre cuando se refiere al comercio tradicional.
6. En los Supermercados que difundan grabaciones, la tarifa mÃnima es de $ 76,75 (Punto 57 del Tarifario) Nótese la escasa diferencia que hay con la tasa del pequeño comercio que se expresa en el apartado "1" del presente, la que no tiene relación con la diferencia de capacidad contributiva.
En conocimiento de que grupos de recaudadores y abogados se presentan en distintas ciudades y localidades del interior del paÃs, presionando a distintos sectores de comerciantes, especialmente pequeños y medianos establecimientos, a fin de extraerles recursos, es que estamos trabajando para modificar la legislación que permite este accionar.
A fin de promover la modificación de esta legislación a todas luces injusta, solicitamos a nuestras Entidades adheridas el envÃo de la siguiente nota al señor Jefe de Gabinete de Ministros, acompañando las tarifas que se indican:
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